Por Rogelio A. Hernández J.
Los artículos 265, 266 y 267 del Código Penal de la República Dominicana, constituyen el elemento legal regulatorio del ilícito de la asociación de malhechores, considerada en sí misma como una infracción criminal contra la paz pública.
El elemento material, se configura cuando existe una asociación de hecho o de derecho, formal o informal; un concierto o acuerdo tácito o expreso entre los asociados, y que el objeto real, no aparente, sea preparar o cometer crímenes contra las personas y/o propiedades, sean públicas o privadas. Así pues, por ejemplo, podría tipificarse la asociación de malhechores cuando intencionalmente por medios en principio legales y para aprovechar o escudarse en El Velo Corporativo (mecanismo legal que protege a los accionistas al separar sus patrimonios y responsabilidades personales de la empresa), se constituyen sociedades cuyos fines aparentes y formales son lícitos, pero usadas como pantallas o fachadas sirven para la realización de actividades ilegales y/o fraudulentas; en tal caso el velo corporativo mediante los procedimientos legales correspondientes, puede ser levantado, y en consecuencias, las personas físicas que integran la sociedad podrán ser imputadas, juzgadas y sancionadas por sus responsabilidades civiles y penales. Al respecto en tiempos pasados, pero con vigencia actual parcial, nuestra Suprema Corte de Justicia consideró “Que ciertamente una persona moral no puede ser perseguida penalmente, pero sí sus ejecutivos o representantes legales, pues lo contrario sería consagrar una impunidad irritante a favor de quienes se escudan en las personas morales para cometer sus infracciones…” (B.J. 1051, Sentencia 21 del 30 de junio de 1998, pág. 264-271).
Como aval de lo supra comentado, la Ley 155-17 contra lavado de activos y financiamiento al terrorismo en su artículo 8 prescribiendo de la “Responsabilidad de la persona jurídica, establece que: “Cuando una infracción penal de las previstas en esta Ley resulte imputable a una persona jurídica, con independencia de la responsabilidad penal de los propietarios, directores, gerentes, administradores o empleados, la sociedad comercial o empresa individual será sancionada con cualquiera o todas de las siguientes penas:…” Luego en el artículo 9-1 se refiere a la participación de grupos criminales organizados; entiéndase, constituidos en asociación de malhechores, y, por último, la sección III, artículo 23 prescribe sobre las medidas cautelares contra bienes, la procedencia de las mismas y el papel estelar del Ministerio Público.
La participación en los hechos imputados a malhechores asociados puede darse en condición de coautoría, en condición de complicidad con uno o varios autores principales.
Fundamentalmente, lo que importa es que exista el concierto entre los imputados sin que cuente el grado de participación de ellos en el hecho punible.
Por ejemplo, es posible que exista complicidad en la acción u omisión de funcionarios del Estado cuando (no con negligencia culposa o complacencia dudosa) facilitan la materialización de hechos punibles criminales, planificados y ejecutados a través de una asociación ilícita con o sin pantallas.
Cuando los hechos cometidos por asociaciones de malhechores afectan la colectividad nacional, su gravedad alcanza los niveles de crímenes lesa patria. El Estado y sus autoridades, como representantes de la sociedad, están en la obligación de actuar de manera expedita y enérgica; sin demagogia, sin dobleces, sin excepciones, sin reticencia y consistentemente. Deben asumir la defensa del interés público, iniciando, en consecuencia, las acciones de persecución de los imputados y la aplicación de las drásticas sanciones que demanda la gravedad de los hechos.
Y los demás sectores sociales, liberados de mezquindad política, tienen el deber de apoyar la acción gubernamental indicada, con lo que demostrarían que realmente son defensores y guardianes de los intereses nacionales y no de intereses espurios. Las defensas veladas o abiertas de estos últimos intereses causan un grave daño al país; confunden y pueden dar la impresión de que hay conciencia comprada. No hay pretextos que las justifiquen.
Razonable, es abogar para que se actúe con justicia y sin privilegios; porque se respete el debido proceso de ley, la presunción de inocencia, y en general, los derechos de los imputados y de justa contrapartida, los derechos de las víctimas directas e indirectas; en este último caso conformada por la sociedad y cada uno de los ciudadanos que la integran y constituyen. Pero que no haya jamás impunidad.


