Buenas medidas las de la Resolución No. 545-01, aunque insuficientes y tardías

Por Luis Holguín-Veras Martínez

Especial/Caribbean Digital

Consideramos como buenas y acertadas las medidas tomadas por el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) en su Resolución No. 545-01, del 14 de junio del presente año, en la cual se modifica la forma de determinar la edad de las personas afiliadas y se dispone la devolución del fondo acumulado en la Cuenta Personal del Afiliado, para aquellas personas afiliadas que hayan sido diagnosticada que padecen una enfermedad terminal.

Aunque también debemos expresar que las mismas son muy tardías, pues se vienen a tomar 21 años después de aprobada la Ley 87-01, luego de innúmeras solicitudes y reclamos por parte de las personas afiliadas, afectadas por la arbitrariedad del límite de los 45 años de edad, para ser considerado como de Ingreso Tardío.

Así mismo, consideramos que las medidas son insuficientes, ya que el CNSS ha escogido la medida más sencilla para dar una solución parcial al problema de fondo, dejando de lado o ignorando otras solicitudes relacionadas a este tema, que también están pendientes y fueron encomendadas a la Comisión Permanente de Pensiones.

Veamos cada una de las dos principales medidas asumidas por el CNSS en la referida Resolución:

Cambio en la forma de establecer la edad de la persona afiliada asumiendo el método conocido como “edad actuarial al próximo cumpleaños”.

El Párrafo 1, del Artículo 1, de la Resolución No. 545-01 establece que “Para los efectos de este Régimen, el método de cálculo que deberá efectuarse para considerar al afiliado de ingreso tardío es el de «edad al próximo cumpleaños» que supone que cada individuo al superar cada cumpleaños comienza a transitar la edad siguiente.”

Esta disposición es una medida que, aunque tardía, es una justa medida que soluciona el problema de la exclusión del concepto de Ingreso Tardío, para algunas pocas personas afiliadas que han sido excluidas del Ingreso Tardío.  Quedan ignorados en esta Resolución todas las demás personas que tampoco podrán acumular al cumplir sus 60 años, las 360 cotizaciones requeridas para una pensión y que al ser afiliados tenían menos de 44 años de edad, es decir, tenían entre 31 y 44 años de edad.

Es altamente penoso que, a más de 21 años de haberse aprobado la Ley 87-01, aún el CNSS no haya solucionado el problema de se continúa excluyendo a 1,020,870, personas afiliadas que al momento de afiliarse tenían entre 31 y 44 años de edad.  Con la medida asumida por el CNSS se ha dicho que se beneficiarán a unas 25,000 personas afiliada, lo que apenas representa un 2.39% de las personas afiliadas excluidas del Ingreso Tardío.

Es extraño, que el CNSS al dictar esta Resolución ignorara u obviara referirse a lo que disponen los Párrafos I y II del Artículo 39 de la Ley 87-01, que dicen:

“Párrafo I.– Los afiliados mayores de 45 años de edad que ingresen al nuevo sistema previsional y deseen compensar el ingreso tardío, podrán realizar aportes extraordinarios por su propia cuenta, los cuales estarán exentos de impuestos hasta tres veces el monto de la contribución ordinaria que realiza el trabajador.”

“Párrafo II.– En el caso de los afiliados mayores de 45 años que debido al tiempo limitado de cotización no alcancen la pensión mínima, el Estado Dominicano aportará recursos de los diferentes programas sociales contemplados en el Presupuesto Nacional para crear un fondo especial que permita incrementar el monto de la pensión de estos afiliados.”

No entendemos la selectividad con la que el CNSS actúa al momento de cumplir sus funciones de asegurar la implementación de la Ley 87-01.

Devolución de los fondos a las personas afiliadas que padecen una enfermedad terminal.

El Artículo 2 de la Resolución No. 545-01 dispone la devolución de los fondos a las personas afiliadas que padecen una enfermedad terminal, con lo cual se modifican las medidas aberrantes e injustas de anteriores normativas, que impedían la entrega de sus fondos, en estos casos, si la persona afiliada tenía derecho a cualquier otro beneficio del Sistema de Pensiones., en este sentido este artículo establece “que el régimen para la devolución del saldo acumulado, se reconocerá a los afilados que se encuentren en etapa final de su vida, producto de una enfermedad terminal, sin importar la edad, siempre y cuando se encuentren debidamente evaluados y calificados por las Comisiones Médicas y finalmente, autorizados por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), así como, sin perjuicio de que se encuentren recibiendo algún otro beneficio contemplado en el Seguro de Vejez, discapacidad y Sobrevivencia.”

Consideramos que esta disposición es de una altísima trascendencia, toda vez que, permite la devolución del total del fondo acumulado en la Cuenta Personal del Afiliado, en los casos de que la persona afiliada padezca una enfermedad terminal.  Esta es una demanda que se había planteado y que es justa.

Muchas personas afiliadas, que son pacientes terminales murieron sin recibir la devolución de su fondo, por requisitos insensibles que impedían que se les devolviera porque tenían derecho a otros beneficios instituidos en la Ley.

Nuestro amigo Carlos Rojas, fue uno de estos, reclamó que le devolvieran el balance acumulado en su fondo, pero se lo negaron porque tenía derecho a una pensión mísera de poco más de diez mil pesos.  Pudo cobrar esta pensión por unos pocos meses antes de fallecer.  Como él, muchas otras personas murieron sin recibir ni el beneficio al que tenían derecho, ni la devolución de su fondo.

Los servidores públicos aspiramos a que pronto podamos ver al CNSS actuar con la misma celeridad con la que fueron convocados a una reunión con sólo un día de anticipación y en que tengan una sesión ágil y productiva como la que tuvieron este 14 de junio del 2022, en la que aprobaron la Resolución No. 545-01, que como dijo el Presidente del CNSS en la Rueda de Prensa en la que se dieron a conocer sus principales disposiciones, estas decisiones se tomaron “cumpliendo la Ley, sin violar la Ley”.

Los servidores públicos solicitamos que el Ministro de Trabajo, continúe estimulando a que el CNSS mantenga esta actitud en sus decisiones de cumplir la Ley, y no solo la Ley 87-01, sino también la Constitución Dominicana, ya que en los tres principales reclamos que hacemos los servidores públicos, se están violando la Ley y se nos niegan derechos reconocidos explícitamente por la Ley 87-01 y los conflictos existentes entre algunos artículos que afectan derechos fundamentales de las personas afiliadas, la Constitución establece cómo deben actuar las autoridades, es decir, les ordena escoger u aplicar la disposición que más favorezca a los titulares del derecho.

Esperamos que la Comisión Permanente de Pensiones rinda lo antes posible su informe sobre la solicitud presentada por la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) y que el CNSS les apoderó para que presentaran sus recomendaciones.  Nos referimos a la solicitud de que el CNSS emita una Resolución reconociendo el derecho a permanecer en el sistema de reparto, a todos los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, sin importar la edad, como establecen los artículos 35, 38 y 39 de la Ley 87-01.

Asimismo, esperamos que la CPP, en base a lo que reconocen en dos Resoluciones del CNSS y dos de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), asuman como incidentes que evidencian que no se cumplió el debido proceso de afiliación, ya que según reconocen en estas cuatro Resoluciones de estos dos órganos de máximo nivel en la Seguridad Social, la afiliación se realizó con desinformación, desorientación y traspasos automáticos.

El autor es: Psicólogo, Consultor en Gestión de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional y activista social