Fundación Justicia y Transparencia fija posición sobre la competencia y facultades del Tribunal Constitucional

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Trajano Potentini, presidente de Justicia y Transparencia.

SANTO DOMINGO.- La Fundación Justicia y Transparencia (FJT), solicitó al Congreso Nacional aprobar la ley orgánica del tribunal constitucional y de procedimientos constitucionales apegados a los mandatos y preceptos de la Carta Magna, sobre todo en atención de los artículos 184, que crea y faculta al Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, y del artículo 277, que hace mandatorio por reserva de ley expresa para el Poder Legislativo como el destinatario natural de una función indelegable, el establecer los procedimientos necesarios por ley para la revisión de las sentencias o decisiones judiciales preferentemente en materia  constitucional con autoridad de cosa juzgada.

El Tribunal Constitucional, es un órgano extra-poder independiente de los poderes públicos llamado a fungir como equilibrio entre ellos, sometiendo a su control en consonancia con la Constitución los actos de los poderes del Estado, en su condición de máximo y último interprete de la Constitución con decisiones vinculantes para todos los poderes públicos y los órganos estatales.

Trajano Potentini presidente de Justicia y Transparencia observó que el artículo 7 de la Constitución de la República establece el denominado Estado Social y Democrático de Derecho potencializando y priorizando los derechos fundamentales y la dignidad humana como funciones esenciales del Estado, además de los artículos 37 al 67 que contemplan un extenso y ambicioso catalogo de derechos fundamentales llamados a ser garantizados y tutelados en su ejercicio por el Tribunal Constitucional. De ahí que si este órgano constitucional independiente del resto de los poderes públicos no puede revisar un acto jurisdiccional o sentencia de la Suprema Corte de Justicia donde se alegue la violación de un derecho fundamental previamente invocado en instancias inferiores, bajo una serie de parámetros y requerimientos para la admisibilidad de la revisión, estaríamos entonces en una franca y abierta transgresión al artículo 184 de la constitución, que como expresáramos impone al Tribunal Constitucional la función de proteger los Derechos Fundamentales. El componente derechos fundamentales opera como una premisa básica para conectar la interacción de la jurisdicción ordinaria con la constitucional en interés del espíritu y propósito de la Constitución.

Asimismo el artículo 185 de la Constitución dominicana atribuye poder y competencia al Tribunal Constitucional para conocer por vía directa de la constitucionalidad de las leyes emanadas del Poder Legislativo, superiores inclusive en la escala de fuentes del derecho a las sentencias o jurisprudencias del Poder Judicial, de igual forma caen dentro de su ámbito de competencia los decretos del Poder Ejecutivo y de manera preventiva también los Tratados Internacionales entre otras tantas funciones derivadas de su ley orgánica(pendiente de aprobación) y de la propia Constitución.

El artículo 185 nos lleva a considerar o más bien a reflexionar sobre la categorización o jerarquización de los poderes del estado previstos en el artículo 4 de la constitución cuando establece en orden de prioridad al poder legislativo (funciones artículo 76 y siguientes), el poder ejecutivo (funciones artículo 122 y siguientes) y el poder judicial (funciones artículo 149 y siguientes). Nótese además que tanto el legislativo como el ejecutivo en un esquema democrático son el resultado del voto popular en un certamen electoral, diferente a las autoridades del Poder Judicial que son designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, un órgano configurado fundamentalmente por los demás poderes.

De la anterior consideración se desprende, infiere  y establece la facultad de la jurisdicción constitucional a la hora de revisar los actos de los poderes públicos en relación a su fidelidad con la constitución, dejar fuera de este accionar y control al Poder Judicial(esencialmente en temas que deriven en la conculcación de derechos fundamentales) equivaldría entonces a reconocer y sentar como verdades absolutas e infalibles, sin posibilidad de errores y siempre fiel a la Constitución las sentencias de los jueces ordinarios del Poder Judicial. Y aprovechamos esta consideración para graficarla en términos de futuros inconvenientes con el siguiente ejemplo: una persona acusada y condenado a 10, 20, o 30 años de prisión con una sentencia de autoridad de cosa juzgada, y que posteriormente se demuestre con pruebas concluyentes, irrefutables y definitivas que el imputado es inocente, -­que haríamos entonces- decirle al condenado que lo sentimos y que no se puede hacer nada porque se trata de una sentencia definitiva, o por el contrario abrirle la posibilidad jurisdiccional de revisar su caso sin demora alguna, y no solo ponerlo en libertad sino también indemnizarlo por la injusticia cometida.

La Fundación Justicia y Transparencia (FJT), entiende que los temores de algunos sectores de la vida nacional que se oponen a que el Tribunal Constitucional revise sobre materias con contenido constitucional las sentencias de la Suprema Corte de Justicia bajo el alegato de que los litigios se podrían eternizar, es infundado y más aun contrario a la tutela y protección de los derechos fundamentales, en un Estado Social y Democrático de Derecho las vías jurisdiccionales tienen que estar abiertas a los ciudadanos, ese es el precio de la democracia procurando operativizar y hacer efectivo para los dominicanos el ejercicio de los derechos fundamentales, naturalmente siempre en atención a un conjunto de parámetros y requerimientos para su admisibilidad ante los tribunales que garantizarían el no embotellamiento de la jurisdicción constitucional.

Otro punto de relevante preocupación para Justicia y Transparencia deriva del sistema mixto adoptado por nuestra constitución para el control de la constitucionalidad de las leyes que lo divide en concentrado y difuso. En el control concentrado se crean órganos constitucionales con la específica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes por vía directa (caso dominicano con la creación del Tribunal Constitucional art. 184); y, el otro es el llamado “control difuso”, reservado al juez ordinario en ocasión del planteamiento de una excepción de constitucionalidad con carácter accesorio y de efecto exclusivo y transitorio para el caso en particular sometido a la consideración del juzgador(Art. 188). Por su origen, al primer sistema se le llama austríaco o europeo y al segundo americano. Nuestra inquietud radica en el hecho de que tampoco podrá el Tribunal Constitucional revisar las sentencias rendidas en ocasión del control difuso sobre la materia naturalmente constitucional.

Con la última reflexión que lo dejamos es que si queríamos un Tribunal Constitucional mediatizado, apalastrado y diezmado en sus funciones y facultades no debimos entonces incluir en nuestra constitución los artículos del 37 al 67 sobre los derechos fundamentales, además de los que a continuación citamos textualmente:

Artículo 4.Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.

Artículo 6.Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

Artículo 7.Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

Artículo 8.Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:

1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;

3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;

4) Cualquier otra materia que disponga la ley.

Artículo 188.- Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.

Artículo 189.- Regulación del Tribunal. La ley regulará los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional.

Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.